S.C.C.P.M
VIOLENCIA DE GENERO
Ley Nº 26.485
Ley de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Decreto Reglamentario 1011/2010
Desde la promulgación de la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y con el fin de lograr su reglamentación, el esfuerzo realizado por el Gobierno argentino se orientó, a través del Consejo Nacional de las Mujeres, a la realización de una amplia consulta dirigida a la sociedad civil y
a las áreas del estado involucradas en esta Ley. Esta ronda de consultas no se
centró exclusivamente en la búsqueda de la excelencia técnica, sino que
constituyó, además, un amplio proceso de participación y reflexión, cuyo valor
radicó en comprender la trascendencia de la problemática de las violencias
contra las mujeres.
Con el respaldo y la decisión política de las
máximas autoridades del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales
y en el ámbito del Consejo Nacional de las Mujeres, se constituyeron espacios
de discusión en los que se involucró a la gran mayoría de las y los referentes
del universo de políticas de género para la elaboración de este decreto
reglamentario.
Estos espacios quedaron plasmados en:
Una Comisión Interinstitucional, constituida por
representantes de los distintos Ministerios y Secretarías de la Nación con
responsabilidades asignadas por la Ley.
Una Comisión Asesora Ad-Honorem, integrada por
representantes de organizaciones no gubernamentales,
organismos internacionales, sindicatos, ámbitos académicos, organizaciones
sociales y referentes de los medios de comunicación. Fue a través del Instituto
Nacional de Administración
Pública que se constituyó un foro virtual para
este proceso de debate.
Y una Comisión de Análisis Jurídico, con la
participación de Jueces y Juezas de los fueros civil y penal, Juristas, y
representantes de la Defensoría General de la Nación, que constituyó un hecho
inédito para este Consejo.
Asimismo, con la participación y la asistencia
técnica del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), mediante
el proyecto PNUD ARG/09/016 “Acciones de Protección Integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”, cuyo objetivo general
es promover y generar las condiciones necesarias para la implementación
efectiva de la Ley Nº 26.485 en todo el país, el
Consejo Nacional de las Mujeres ha elaborado un plan de trabajo bienual con
financiamiento nacional (2009-2011).
Este proyecto pretende dar respuesta a dos
situaciones claves dentro del conjunto de políticas públicas vinculadas a las
violencias: la necesidad de articular políticas de protección integral
asociadas al trabajo sobre la violencia de género contra las mujeres; y de
fortalecer las Áreas Mujer Provinciales en la atención y asistencia a mujeres
víctimas de violencias.
Cabe destacar que en el marco del Consejo Federal
de las Mujeres, integrado a este Organismo, se desarrolla una estrategia de
abordaje territorial en todas las provincias del país, de difusión y
sensibilización de la Ley para promover la participación, articulación e
integración de los distintos niveles y poderes del Estado.
*"Hoy estamos abocadas", conforme nos
indica la Ley, al diseño, planificación y monitoreo de:
un Plan
Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de las
Violencias contra las Mujeres, un Observatorio de las
Violencias, y un Consejo Consultivo, como espacio de participación de la
sociedad civil.
Desde el 2003 hemos ido conquistando muchos
derechos. La restitución de los mismos forma parte de la agenda de este
Gobierno, y es por esta razón que los y las invitamos a renovar el compromiso
que nos motiva y nos impulsa a seguir luchando contra la violencia hacia las
mujeres.
*Consejo Nacional de las Mujeres
Sancionada: Marzo 11 de 2009
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º - Ámbito de aplicación. Orden
Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las
disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título
III de la presente.
ARTÍCULO 2º - Objeto. La presente ley tiene por
objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre
mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin
violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y
prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las
mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de
carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre
las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que
padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que
padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades
programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de
violencia.
ARTÍCULO 3º - Derechos Protegidos. Esta ley garantiza
todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de
Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en
especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad
personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de
embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley
25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de
creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y
asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de
asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la
justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las
mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que
produzca re victimización.
ARTÍCULO 4º - Definición. Se
entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que
de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,
basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así
también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, Criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
ARTÍCULO 5º - Tipos. Quedan
especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los
siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra
el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y
cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño
emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno
desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones,comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión,
coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos,
chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o
cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación,
incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares
o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada,
explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que
se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales
de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión,
tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción,
destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios
indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus
ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de
un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de
patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y
reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales,
naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTÍCULO 6º - Modalidades. A los efectos de esta
ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos
tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando
especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres:
aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar,
independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad,
el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho
al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado
en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las
uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o
finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres:
aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y
agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que
tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a
las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella
que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y
que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o
permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad,
edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye
también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho
de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el
hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora
con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva:
aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y
responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos,
de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el
personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres,
expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres:
aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través
de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta
promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame,
discrimine, deshonre, humille o atente
contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
TÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTÍCULO 7º - Preceptos rectores. Los tres
poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las
medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto
irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.
Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los
siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las
desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar
a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la
violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de
las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso
gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así
como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad
estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las
disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando
recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación
de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no
estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y
a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión
pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la
mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad
de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar
los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres.
CAPÍTULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTÍCULO 8º - Organismo competente. El Consejo
Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las
políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 9º - Facultades. El Consejo Nacional de
la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan
Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el
cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel
nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales,
empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las
mujeres
y otras de la sociedad civil con competencia en
la materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad
honórem, integrado por representantes
de las organizaciones de la sociedad civil y del
ámbito académico especializadas, que
tendrá por función asesorar y recomendar sobre
los cursos de acción y estrategias adecuadas
para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones la
creación de servicios de asistencia integral
y gratuita para las mujeres que padecen
violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a
empoderar a las mujeres que padecen
violencia que respeten la naturaleza social,
política y cultural de la problemática, no admitiendo
modelos que contemplen formas de mediación o
negociación;
f) Generar los estándares mínimos de detección
precoz y de abordaje de las situaciones
de violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia técnica
para las distintas jurisdicciones destinados
a la prevención, detección precoz, asistencia
temprana, reeducación, derivación interinstitucional
y a la elaboración de protocolos para los
distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y
entrenamiento en la temática a los funcionarios
públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas
policiales y de seguridad, y las Fuerzas
Armadas, las que se impartirán de manera integral
y específica según cada área de actuación, a
partir de un módulo básico respetando los
principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la
formación especializada, en materia de
violencia contra las mujeres e implementación de
los principios y derechos reconocidos por la
Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y
asociaciones de profesionales la capacitación del
personal de los servicios que, en razón de sus
actividades, puedan llegar a intervenir en casos
de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones
de violencia contra las mujeres de
manera interjurisdiccional e interinstitucional,
en los que se establezcan los indicadores básicos
aprobados por todos los Ministerios y Secretarías
competentes, independientemente de los que
determine cada área a los fines específicos, y
acordados en el marco de los Consejos Federales
con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las
distintas jurisdicciones los criterios para la
selección de datos, modalidad de registro e
indicadores básicos desagregados —como mínimo—
por edad, sexo, estado civil y profesión u
ocupación de las partes, vínculo entre la mujer
que padece violencia y el hombre que la ejerce,
naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y
sus resultados, y sanciones impuestas a la
persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en
re-lación con la identidad de las mujeres que
padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios
para la selección de datos, modalidad de
Registro e indicadores que lo integren que obren
en ambos poderes, independientemente de los
que defina cada uno a los fines que le son
propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los datos
estadísticos y resultados de las investigaciones
a fin de monitorear y adecuar las políticas
públicas a través del Observatorio de la
Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en
coordinación y actualización permanente
con las distintas jurisdicciones, que brinde
información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita y
accesible en forma articulada con las provincias
a través de organismos gubernamentales
pertinentes, destinada a dar contención, información
y brindar asesoramiento sobre recursos existentes
en materia de prevención de la
violencia contra las mujeres y asistencia a
quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las
organizaciones no gubernamentales especializadas
en la materia en coordinación con las
jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo
de actividades preventivas, de control y
ejecución de medidas de asistencia a las mujeres
que padecen violencia y la rehabilitación de los
hombres que la ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y
concientización sobre la violencia contra las
mujeres informando sobre los derechos, recursos y
servicios que el Estado garantiza e instalando
la condena social a toda forma de violencia
contra las mujeres. Publicar materiales de difusión
para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o
instituciones privadas para toda
acción conducente al cumplimiento de los alcances
y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo
Consultivo de organizaciones de la sociedad
civil y redactar su reglamento de funcionamiento
interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo
en red, con el fin de desarrollar modelos
de atención y prevención interinstitucional e
intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos
de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de
atención específica para mujeres privadas de
libertad.
CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LAS POLÍTICAS ESTATALES
ARTÍCULO 10. - Fortalecimiento técnico a las
jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover
y fortalecer interinstitucionalmente a las
distintas jurisdicciones para la creación e implementación
de servicios integrales de asistencia a las
mujeres que padecen violencia y a las personas
que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación
orientadas a la comunidad para informar,
concientizar y prevenir la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en el
primer nivel de atención que trabajen en
la prevención y asistencia de hechos de violencia,
las que coordinarán sus actividades según los
estándares, protocolos y registros establecidos y
tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la
evaluación, diagnóstico y definición de estrategias
de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que
brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que
brinde los programas de asistencia destinados
a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el
autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para
el sostenimiento de la estrategia de
autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento
integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y
albergue de las mujeres que padecen violencia
en los casos en que la permanencia en su domicilio
o residencia implique una amenaza
inminente a su integridad física, psicológica o
sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración
inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los
hombres que ejercen violencia.
ARTÍCULO 11. - Políticas públicas. El Estado
nacional implementará el desarrollo de las
siguientes acciones prioritarias, promoviendo su
articulación y coordinación con los distintos
Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo
nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y
organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros –
Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen
la normativa vigente en materia de
acoso sexual en la administración pública
nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no
discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo
público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la
Función Pública, acciones semejantes
en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación
a) Promover políticas tendientes a la
revinculación social y laboral de las mujeres que
padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la
inclusión de las mujeres en los planes y programas
de fortalecimiento y promoción social y en los
planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y
financiamiento para la inserción laboral de las mujeres
en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en
marcha de programas para atención de
la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado
de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a
fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia y el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los
criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de
Educación la inclusión en los contenidos
mínimos curriculares de la perspectiva de género,
el ejercicio de la tolerancia, el respeto y
la libertad en las relaciones interpersonales, la
igualdad entre los sexos, la democratización de
las relaciones familiares, la vigencia de los
derechos humanos y la deslegitimación de modelos
violentos de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los
planes de formación docente la detección
precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la
escolarización inmediata de las/os niñas/os y
adolescentes que se vean afectadas/os, por un
cambio de residencia derivada de una situación
de violencia, hasta que se sustancie la exclusión
del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la
violencia contra las mujeres en las
currículas terciarias y universitarias, tanto en
los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los
libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de
género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre
mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se
promoverán en el ámbito del Consejo
Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia
contra las mujeres en los programas de
salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los
instrumentos aprobados por el Ministerio de
Salud de la Nación en materia de violencia contra
las mujeres en el ámbito del Consejo Federal
de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección
precoz y atención de todo tipo y modalidad
de violencia contra las mujeres, prioritariamente
en las áreas de atención primaria de salud,
emergencias, clínica médica, obstetricia,
ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental,
que especifiquen el procedimiento a seguir para
la atención de las mujeres que padecen
violencia, resguardando la intimidad de la
persona asistida y promoviendo una práctica médica
no sexista. El procedimiento deberá asegurar la
obtención y preservación de elementos
probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos
interdisciplinarios especializados en la
prevención y atención de la violencia contra las
mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización
de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las
personas asistidas por situaciones de
violencia contra las mujeres, que coordine los
niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/
as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de
Servicios de Salud u organismo que
en un futuro lo reemplace, a fin de incluir
programas de prevención y asistencia de la violencia
contra las mujeres, en los establecimientos
médico-asistenciales, de la seguridad social y las
entidades de medicina prepaga, los que deberán
incorporarlas en su cobertura en igualdad de
condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal
médico sanitario con el fin de mejorar el
diagnóstico precoz y la atención médica con
perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de
Salud, el seguimiento y monitoreo de la
aplicación de los protocolos. Para ello, los
organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con
instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de
las mujeres a la Justicia mediante la
puesta en marcha y el fortalecimiento de centros
de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con
Colegios Profesionales, instituciones académicas
y organizaciones de la sociedad civil para
brindar asistencia jurídica especializada y
gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la
elaboración de los informes judiciales sobre
la situación de peligro de las mujeres que
padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre
las distintas instancias judiciales involucradas
a fin de mejorar la eficacia de las medidas
judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de
recepción de denuncias de violencia contra
las mujeres a efectos de evitar la
judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran
de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y
articulación con la Corte Suprema de Justicia de
la Nación para incentivar en los distintos
niveles del Poder Judicial la capacitación específica
referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación
específica para profesionales del
derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas,
la naturaleza, la gravedad y las
consecuencias de la violencia contra las mujeres,
así como de la eficacia de las medidas aplicadas
para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo
periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de
atención específica para mujeres privadas de
libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de
seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios
que brinden apoyo a las mujeres que padecen
violencia para optimizar su atención,
derivación a otros servicios y cumplimiento de
disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad
Interior, los procedimientos básicos
para el diseño de protocolos específicos para las
fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar
las respuestas adecuadas para evitar la
revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial
a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas
policial y de seguridad que intervengan en la
atención de la violencia contra las mujeres con
las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas
policial y de seguridad en la temática de la violencia
contra las mujeres en el marco del respeto de los
derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las
fuerzas policial y de seguridad asignaturas
y/o contenidos curriculares específicos sobre los
derechos humanos de las mujeres y en
especial sobre violencia con perspectiva de
género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto
Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la
violencia contra las mujeres en todos
los programas y acciones de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo
Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización,
capacitación e incentivos a empresas y sindicatos
para eliminar la violencia laboral contra las
mujeres y promover la igualdad de derechos,
oportunidades y trato en el ámbito laboral,
debiendo respetar el principio de no discriminación
en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de
convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de
promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual
tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la
prevención del acoso sexual contra
las mujeres en el ámbito de empresas y
sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e
inclusión laboral de mujeres que padecen
violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales
de las mujeres que padecen violencia,
en particular cuando deban ausentarse de su
puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a
prescripciones profesionales, tanto
administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas
internas de las Fuerzas Armadas a la
Convención para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción
positiva tendientes a erradicar patrones de
discriminación en perjuicio de las mujeres en las
Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles
jerárquicos en la temática de la violencia contra las
mujeres en el marco del respeto de los derechos
humanos;
d) Incluir en los programas de formación
asignaturas y/o contenidos específicos sobre
los derechos humanos de las mujeres y la
violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la
Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios
la difusión de mensajes y campañas
permanentes de sensibilización y concientización
dirigida a la población en general y en particu-lar a las mujeres sobre el
derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación
el respeto por los derechos humanos
de las mujeres y el tratamiento de la violencia
desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los
medios masivos de comunicación en violencia
contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la
información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad
social empresaria, la difusión de campa-
ñas publicitarias para prevenir y erradicar la
violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 12. - Creación. Créase el Observatorio
de la Violencia contra las Mujeres en el
ámbito del Consejo Nacional de la Mujer,
destinado al monitoreo, recolección, producción, registro
y sistematización de datos e información sobre la
violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 13. - Misión. El Observatorio tendrá por
misión el desarrollo de un sistema de información
permanente que brinde insumos para el diseño,
implementación y gestión de políticas
públicas tendientes a la prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 14. - Funciones. Serán funciones del
Observatorio de la Violencia contra las
Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar,
publicar y difundir información periódica y
sistemática y comparable diacrónica y
sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e
investigaciones sobre la evolución, prevalencia,
tipos y modalidades de violencia contra las
mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando
aquellos factores sociales, culturales,
económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir
causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus
investigaciones y estudios en los informes que el
Estado nacional eleve a los organismos regionales
e internacionales en materia de violencia
contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con
organismos públicos o privados, nacionales
o internacionales, con la finalidad de articular
interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la
ciudadanía los datos relevados, estudios y
actividades del Observatorio, mediante una página
web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y
mantener una base documental actualizada permanentemente y
abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de
prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres y las experiencias innovadoras
en la materia y difundirlas a los fines de ser
adoptadas por aquellos organismos e instituciones
nacionales, provinciales o municipales que lo
consideren;
g) Articular acciones con organismos
gubernamentales con competencia en materia de
derechos humanos de las mujeres a los fines de
monitorear la implementación de políticas de
prevención y erradicación de la violencia contra
las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar
propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y
celebración periódica de debates públicos,
con participación de centros de investigación,
instituciones académicas, organizaciones de la
sociedad civil y representantes de organismos
públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la
materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y
problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo
técnico a organismos públicos y privados
para la puesta en marcha de los Registros y los
protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres con otros
Observatorios que existan a nivel provincial,
nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las
actividades desarrolladas, el que deberá contener
información sobre los estudios e investigaciones
realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será
difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la
materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTÍCULO 15. - Integración. El Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del
Consejo Nacional de la Mujer, quien
ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo
tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la
materia.
TÍTULO III PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16. - Derechos y garantías mínimas de
procedimientos judiciales y administrativos.
Los organismos del Estado deberán garantizar a
las mujeres, en cualquier procedimiento judicial
o administrativo, además de todos los derechos
reconocidos en la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos
ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en
consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y
del patrocinio jurídico preferentemente
especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la
autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al
momento de arribar a una decisión que la
afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y
preventiva cuando se encuentren amenazados o
vulnerados cualquiera de los derechos enunciados
en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando
la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo
información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los
hechos denunciados, teniendo en cuenta
las circunstancias especiales en las que se
desarrollan los actos de violencia y quienes son sus
naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones
sobre su cuerpo por fuera del estricto
marco de la orden judicial. En caso de
consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por
alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional
especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para
denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y
demás irregularidades.
ARTÍCULO 17. - Procedimientos Administrativos.
Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o
posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que
será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas,
delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas,
juzgados de paz u organismos que estimen convenientes
ARTÍCULO 18. - Denuncia. Las personas que se
desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el
ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren
conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la
presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda,
aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 19. - Ámbito de aplicación. Las
jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas
de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 20. - Características del procedimiento.
El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTÍCULO 21. - Presentación de la denuncia. La
presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse
ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio
Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona
denunciante.
ARTÍCULO 22. - Competencia. Entenderá en la causa
el/la juez/a que resulte competente en
razón de la materia según los tipos y modalidades
de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a
interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTÍCULO 23. - Exposición policial. En el
supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo
se labrase exposición y de ella surgiere la
posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la
autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 24. - Personas que pueden efectuar la
denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su
representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través
de sus representantes legales de
acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga
discapacidad, o que por su condición
física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que
la haya padecido es la única legitimada
para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere
efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o
rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará
los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda
persona que se desempeñe laboralmente
en servicios asistenciales, sociales, educativos
y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus
tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los
hechos pudieran constituir un delito.
ARTÍCULO 25. - Asistencia protectora. En toda
instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda
protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y
con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTÍCULO 26. - Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la
juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más
de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente
ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del
presunto agresor al lugar de residencia,
trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares
de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los
actos de perturbación o intimidación
que, directa o indirectamente, realice hacia la
mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los
efectos personales a la parte peticionante, si
ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y
tenencia de armas, y ordenar el secuestro
de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a
quien padece o ejerce violencia, cuando
así lo requieran, asistencia médica o psicológica,
a través de los organismos públicos y
organizaciones de la sociedad civil con formación
especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio
de la mujer;a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la
seguridad de la mujer que
padece violencia, hacer cesar la situación de
violencia y evitar la repetición de todo acto de
perturbación o intimidación, agresión y maltrato
del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en
el inciso a) del presente artículo, en los
casos de la modalidad de violencia doméstica
contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas
preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer,
destruir, ocultar o trasladar bienes
gananciales de la sociedad conyugal o los comunes
de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de
la residencia común, independientemente
de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la
mujer si ésta se había retirado, previa exclusión
de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a
su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con
hijos/as, se fijará una cuota alimentaria
provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los
antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad,
el/la juez/a, mediante resolución fundada
y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a
ser oída de la niña o de la adolescente, puede
otorgar la guarda a un miembro de su grupo
familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia
ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen
de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de
interferir, de cualquier forma, en el ejercicio
de la guarda, crianza y educación de los/as
hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes
gananciales de la sociedad conyugal y de los
bienes propios de quien ejerce y padece
violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario
de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que
padece violencia, por el período que estime
conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTÍCULO 27. - Facultades del/la juez/a. El/ la
juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las
mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo
máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTÍCULO 28. - Audiencia. El/la juez/a
interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena
de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas
las medidas del artículo 26, o si no se adoptara
ninguna de ellas, desde el momento que tomó
conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer
bajo apercibimiento de ser llevado ante el
juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por
separado bajo pena de nulidad, y ordenará las
medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o
adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley
26.061 sobre Protección Integral de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o
conciliación.
ARTÍCULO 29. - Informes. Siempre que fuere
posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un
informe efectuado por un equipo
interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos,
económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y
la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que
pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer
cesar alguna de las mencionadas en el artículo
26.
El/la juez/a interviniente también podrá
considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de
la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o
de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir
nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de
profesionales de organizaciones de la sociedad civil
idóneas en el tratamiento de la violencia contra
las mujeres.
ARTÍCULO 30. - Prueba, principios y medidas.
El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso,
pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos,
ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo
de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la
verdad material.
ARTÍCULO 31. - Resoluciones. Regirá el principio
de amplia libertad probatoria para acreditar
los hechos denunciados, evaluándose las pruebas
ofrecidas de acuerdo con el principio de la
sana crítica. Se considerarán las presunciones
que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios
graves, precisos y concordantes.
ARTÍCULO 32. - Sanciones. Ante el incumplimiento
de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá
evaluar la conveniencia de modificar las mismas,
pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a
deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto
cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al
organismo, institución, sindicato, asociación
profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas
reflexivos, educativos o terapéuticos
tendientes a la modificación de conductas
violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure
desobediencia u otro delito, el juez
deberá poner el hecho en conocimiento del/la
juez/a con competencia en materia penal.
ARTÍCULO 33. - Apelación. Las resoluciones que
concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de
las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro
del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan
medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la
interrupción o el cese de tales medidas se
concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 34. - Seguimiento. Durante el trámite de
la causa, por el tiempo que se juzgue
adecuado, el/la juez/a deberá controlar la
eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la
comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o
mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán
informes periódicos acerca de la situación.
ARTÍCULO 35. - Reparación. La parte damnificada
podrá reclamar la reparación civil por los
daños y perjuicios, según las normas comunes que
rigen la materia.
ARTÍCULO 36. - Obligaciones de los/as
funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes
sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las
mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a
la mujer que padece violencia, y sobre los
servicios gubernamentales disponibles para su
atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en
el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTÍCULO 37. - Registros. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias
efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como
mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece
violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al
agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de
violencia previstos en esta ley deberán remitir
anualmente la información pertinente para dicho
registro.El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa
autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las
partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las
características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades,
vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y
cantidad de sanciones aplicadas.
ARTÍCULO 38. - Colaboración de organizaciones
públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de
amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTÍCULO 39. - Exención de cargas. Las
actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado,
tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia
de costas.
ARTÍCULO 40. - Normas supletorias. Serán de
aplicación supletoria los regímenes procesales
que correspondan, según los tipos y modalidades
de violencia denunciados.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41. - En ningún caso las conductas,
actos u omisiones previstas en la presente ley
importarán la creación de nuevos tipos penales,
ni la modificación o derogación de los vigentes.
ARTÍCULO 42. - La Ley 24.417 de Protección contra
la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia
doméstica no previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 43. - Las partidas que resulten
necesarias para el cumplimiento de la presente ley
serán previstas anualmente en la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 44. - La ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
ARTÍCULO 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 -
JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. -
Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada. Ley de protección integral a las mujeres
Decreto 1011/2010
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485
que refiere a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Bs. As., 19/7/2010
VISTO el Expediente del Registro de la SECRETARIA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 28.730/10, la Ley Nº 26.485, y CONSIDERANDO:
Que tanto la Convención sobre Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino
por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente, obligan a los Estados a
impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra
las mujeres.
Que habiendo transcurrido más de una década desde
la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), es indudable que
en la REPÚBLICA ARGENTINA se han producido transformaciones positivas para las
mujeres tales como, la elección de un significativo número de legisladoras en
ambas Cámaras del Congreso de la Nación, y que dos prestigiosas juristas han
sido designadas Ministras en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que la
incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha
sido un jalón relevante en el camino ala igualdad entre hombres y mujeres,
destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente
dirigidos por hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que no puede dejar de mencionarse la sanción de
numerosas leyes, en un corto período que abarcó desde el año 2003 hasta la
fecha, todas ellas consagrando la vigencia de distintos derechos de las
mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 para las Intervenciones de Contracepción
Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 de aprobación del Protocolo Facultativo de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley
Nº 26.472 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que contempla el
supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5)
años, entre otras normas.
Que, también, es notoria la mayor presencia de
mujeres en el mercado laboral, aunque todavía con serias dificultades para
acceder a puestos de relevancia y a percibir igual remuneración por igual
tarea.
Que asimismo, se evidencian en nuestra sociedad
cambios graduales vinculados a transformaciones socioculturales que tienden a
eliminar algunas diferencias de género.Que, sin embargo, persisten las
inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones
sociales, políticas y económicas que, desde roles
estereotipados de género y con la excusa de la diferencia biológica, fija las
características de la masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y
así institucionaliza la desigualdad en perjuicio de las mujeres.
Que en el afán de combatir el flagelo de la
violencia de género, se promulgó la Ley Nº
26.485 de “PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN
QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES” con el objeto de
promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales